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La mayoría de los Contadores, trabajadores y hasta Abogados laboralistas utilizan los términos SDI y SBC como sinónimos. Aunque son muy parecidos, no son iguales.

Salario Diario Integrado (SDI)

Los derechos de los trabajadores emanan de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que en su artículo 82, define al salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. En este sentido, el artículo 84 de la misma Ley amplia el concepto de salario:

Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Si interpretamos textualmente el artículo anterior, prácticamente toda prestación formaría parte del salario, sin embargo, hoy sabemos por diferentes jurisprudencias que no todos los conceptos forman parte del SDI. Los viáticos, gastos de automóvil, tiempo extra, o el ahorro no forman parte del SDI.

SALARIO, NO FORMA PARTE DEL, VIÁTICOS, GASTOS Y AUTOMÓVIL.- Es cierto que la LFT, en su artículo 84, dispone que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuotas, sino también las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su trabajo; empero, para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario es indispensable que se entregue a cambio del trabajo, lo que ocurre con el automóvil, viáticos y gastos de representación, pues lo que el empleado se le entregaba por los conceptos anotados, se le proporcionaba sólo para que, con mayor eficacia, pudiera desempeñar sus labores fuera de su oficina o inclusive de su residencia habitual, no como una contraprestación del servicio desempeñado, sino fundamentalmente para esparcirlo de los gastos extraordinarios que tuvo que hacer por verse en la necesidad imperiosa de realizar labores fuera del local de la empresa. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. III T.J./22. AD 503/87 Espiridón Laura Feliz, 5 de octubre de 1988, unanimidad de votos, ponente Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo, secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Publicada en las pp. 790 y ss. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época t. VII, agosto 1998.

AHORRO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.- Las percepciones obtenidas por los trabajadores a través del concepto de ahorro tienen una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la LFT, como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino como un incentivo para crear el hábito de ahorro en los trabajadores. Máxime si por virtud de un convenio entre las partes se excluye como concepto integrante del salario el fondo de ahorro, estipulándose en cambio beneficios superiores a los legales, a favor de los trabajadores. Entonces no es nulo el convenio que hayan celebrado las partes respecto a esa prestación, debido al beneficio que resulta a favor de los trabajadores, al otorgarse a cambio prestaciones muy superiores a las legales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. AD 375/9I, Rolando Barrera Segura y coagraviados, unanimidad de votos, ponente: Julio Ibarrola González, secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo, 30 de enero de 1992.

SALARIO, IMPORTE DEL. EFECTOS INDEMNIZATORIOS.- El importe del pago de horas extra al trabajador a que se refiere la Constitución y la ley no forma parte del salario para efectos indemnizatorios, salvo en los casos en que se paguen en forma fija y permanente. AD 5784/77 Ferrocarriles Nacionales de México, cinco votos, ponente: David Franco Rodríguez, secretario: Salvador Tejeda Cerda, Tesis relacionada, 3 de julio de 1978.

En el caso de premios de puntualidad y asistencia hay algunos criterios encontrados:

PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO CONVENIO.- La percepción obtenida por los trabajadores a través del concepto premio por asistencia tiene una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la LFT, como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino como un estímulo a su asistencia y puntualidad al ocurrir a su fuente de trabajo. Máxime si por virtud de un convenio entre las partes se excluye como concepto integrante del salario el premio por asistencia, estipulándose, en cambio, beneficios superiores a los legales a favor de los trabajadores. Entonces, no es nulo el convenio que hayan celebrado las partes para concluir la relación laboral y su finiquito, debido al beneficio que resulta a favor de los trabajadores, al otorgarse, a cambio, prestaciones muy superiores a las legales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. AD 375/9I, Rolando Barrera Segura y coagraviados, unanimidad de votos, ponente: Julio Ibarrola González, secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo, 30 de enero de 1992.

PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD. DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO, PARA LOS EMPLEADOS REINSTALADOS.- Deben distinguirse dos clases de prestaciones, las entregadas al empleado a cambio de su trabajo y las otorgadas con motivo de la relación laboral, pues mientras las segundas no forman parte del salario, las primeras sí lo integran, al conformar todas aquellas ventajas económicas como beneficio superior al señalado por la ley, establecidas en el contrato colectivo de trabajo, porque estos conceptos están íntimamente vinculados a la actividad y no con la relación, siendo por tanto consecuencia inmediata del mismo, como lo es el estímulo de puntualidad. Por lo cual, ese derecho es aplicable a los empleados reinstalados, dada su incorporación al servicio, como si nunca hubieran sido separados. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. II.T.J/2. AD 136/99, Instituto Mexicano del Seguro Social, 7 de abril de 1999, unanimidad de votos, ponente: Salvador Bravo Gómez, secretario: Raúl Díaz Infante Vallejo.

¿Y para que sirve determinar el SDI?

Básicamente para determinar la indemnización que le corresponde al trabajador. Veamos lo que establece el artículo 89 de la LFT:

Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.

En este sentido, hablando de los 3 meses de liquidación que deben pagarse, debería calcularse tomando en cuenta el SDI y no la cuota diaria.

Salario Base de Cotización (SBC)

La Ley del Seguro Social define claramente en su artículo 27 lo que integra y lo que excluye un salario base de cotización (SBC):

Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;

V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización;

VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

El SBC es utilizado para calcular las cuotas obrero patronales (IMSS, RCV, INFONAVIT) y a diferencia del SDI, no puede ser mayora25 veces el salario mínimo.

Aunque para muchos trabajadores con prestaciones mínimas de ley (aguinaldo y prima vacacional), el SDI y el SBC tienenvalores iguales,no siempre es así. En el siguiente ejemplo vemos cómo puede diferir un SBC y un SDI:

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Fuente: Ley Federal del Trabajo, Ley del Seguro Social, PAF Mtro. Pedro Domínguez Cruz.

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Author: Stevie Stamm

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